Aplicabilidad de los Certificados de Registro de Obra extranjeros en México *Por: Mtro. Agustín Ríos

Con el advenimiento de la tecnología se percibe que no existen fronteras pues se ve el “ciberespacio” como un todo. Hoy en día damos por descontado y aceptamos la llamada “globalización” pues entendemos que no estamos aislados. Esto es acompañado siempre por la propiedad intelectual.

Nuestro país ha suscrito diversos Tratados Internacionales en materia de derechos de autor –ver la lista completa en http://www.wipo.int/wipolex/es/profile.jsp?code=MX-, en los cuales se regula entre otros el llamado “trato igual” hacia los autores de los países celebrantes.

Incluso la Ley Federal del Derecho de Autor, señala en su artículo 7 lo siguiente:

Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

En virtud de lo anterior, los extranjeros, sean autores o titulares de derechos, cuentan a su favor con la protección que la Ley Federal del Derecho de Autor otorga a sus pares nacionales.

Es por ello que es dable afirmar que la protección automática que otorga el citado cuerpo normativo –en virtud de que los derechos que otorga la ley se activan a partir de que un autor, persona física, fija en un soporte material una obra artística original que permita su reproducción, sin necesidad de registro alguno-, se extiende a nivel mundial hacia los países con los que nuestro país tiene suscritos los mencionados Tratados Internacionales de tal suerte que las obras artísticas queden protegidas mundialmente de forma automática, con lo que eso aplica.

Esto es muy conveniente para poder brindar una protección legal transnacional a los autores, por lo que no es gratuito afirmar que los beneficios que tienen los autores, son muchos, máxime que a diferencia de las marcas o patentes, donde se requiere para empezar un registro para que nazca el derecho de exclusividad que concede la ley sustantiva aplicable, es también una condición ir registrando la marca o patentando el invento, país por país en donde que desea tener la protección, ya que las marcas, patentes y demás derechos de propiedad industrial regulados por la Ley de la Propiedad Industrial, se rigen por el principio de territorialidad, por virtud del cual, -Rangel Medina dixit- “el ámbito de validez de su registro corresponde al territorio nacional: sus efectos no son para una zona o región del país, pero tampoco rebasan sus fronteras”[1].

Sin embargo, a pesar de lo terso que lo anterior en materia de derecho de autor pudiera implicar, me parece que en la práctica ello podría ser más pedregoso de lo que inicialmente es, entre otros, porque algunos de los países con los que se tienen relación bilateral o multilateral no tienen el mismo sistema que en materia de derechos de autor se tienen en nuestro país. Me explico con un ejemplo entre México y Estados Unidos de América.

México cuenta con un sistema de derechos de autor enfocado a la persona, es decir, al autor, entendido éste como persona física que crea una obra artística, mientras que el copyright americano, una persona moral pudiera ser considerada como autora, lo cual, choca con el sistema mexicano.

Más diferencias: A diferencia del derecho de autor, que reconoce al creador de la obra, el copyright aparece en la práctica una vez que la obra ha sido publicada. El copyright se limita a la obra misma y no comprende al creador como sí hace el derecho de autor. Es decir, el derecho de autor reconoce el derecho natural del autor sobre su obra mientras que el copyright reconoce la negociación entre el autor y la sociedad para el uso de esta obra.

El copyright comprende solo los derechos patrimoniales de una obra, esto es, los derechos puramente económicos, ya que se entiende que la obra es un producto de consumo y como tal, su propietario puede trasladar su posesión a otro por medio de una venta, herencia, regalo… Sin embargo, el derecho moral, característico del derecho de autor, impide que esto suceda.

Tanto el copyright como los derechos de autor tienen diferente trato dependiendo del país en el que nos encontremos, así pues te aconsejamos informarte siempre sobre la legislación en vigor de tu país para poder proteger al máximo tus derechos como autor, y preservar tu obra[2].

Por lo tanto, la pregunta que subyace es: ¿cómo un tratado internacional o la propia Ley Federal del Derecho de Autor? puede proteger a un autor o a su titular cuando los sistemas de los que emanan son disímiles?

¿Son válidos los Certificados de Registro de Obra emitidos por las oficinas de derechos de autor de los países con una tradición anglosajona en nuestro país que tiene una tradición jurídica distinta?

Es importante dejar el claro desde ahora que no se cuestiona si están protegidas las obras artísticas –cualquiera que sea la rama o especie-, o no, pues me parece que ahí es indiscutible que el objeto mismo u obra, al existir y fijarse en un soporte material, sea en Estados Unidos de América o en otro país, se considera obra artística objeto de protección; lo que trata la interrogante es cómo hacer valer los derechos que de ella se desprenden en un país y ante autoridades –sean administrativas, civiles y/o penales-, que tienen un sistema que choca entre sí.

Es más, no queda claro algún procedimiento de homologación para dar seguridad jurídica a los titulares de derechos de autor que pretenden iniciar acciones legales en los países miembros, en el ejemplo citado, un titular americano que desea emprender acciones legales en nuestro país, con el mero certificado de registro emitido por la oficina de derechos de autor de su país.

Se considera que no basta con ello y aunque la autoridad autoral administrativa mexicana, carezca de un proceso formal para la homologación de certificados de registro provenientes del extranjero, lo cierto es que también se debería probar, en su caso, cómo es que quien se jacta de ser titular de una obra artística lo es, para que también se active la protección que concede la ley mexicana a ese titular extranjero.

Esto es sólo un ejemplo que sin duda, tocará a las autoridades dilucidar cuando tengan enfrente una disputa, sin embargo, se considera importante no esperar a ello –que además puede tomar mucho tiempo-, sino que en caso de que se litigue con base en documentos extranjeros, se sepa cómo hacerlo para obtener un resultado favorable.

 

[1](2015). Accedido el 20 de Agosto de 2015, de la siguiente dirección:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/22/pr/pr9.pdf

[2]http://www.theartboulevard.org/es/lab-esp/información-útil/post/414/copyright-y-derechos-de-autor-¿cuál-es-la-diferencia