Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México ha emitido algunas tesis jurisprudenciales así como tesis aisladas vinculadas con tarjetas bancarias, vouchers, firma electrónica y NIP.
Dos asuntos principalmente relevantes, por las consideraciones implicadas que se pueden destacar, son las siguientes:
1. La Primera Sala de la Suprema Corte de nuestro país determinó que, cuando se demanda la nulidad de los vouchers emitidos con motivo del uso de una tarjeta bancaria en la que la autenticación se originó mediante el uso o digitación de un número de identificación personal, porque el usuario niega haberlo realizado, es la institución bancaria quien está obligada a ofrecer las pruebas pertinentes que acrediten que fue el propio usuario quien realizó dicha transacción. Es decir, que aun cuando la transacción se realizó a través de medios electrónicos, utilizando la firma electrónica del cuentahabiente mediante el uso de su número de identificación personal (NIP), lo que de manera presunta, acredita la existencia y validez de las transacciones, es dicha institución bancaria quien tiene la obligación de aportar las pruebas pertinentes con las que demuestre que fue el propio usuario quien realizó dichas operaciones. Lo anterior, porque las instituciones bancarias prestadores del servicio son las que se encuentran en una posición dominante en la relación de consumo, por lo que están obligadas a garantizar la seguridad en todas las operaciones que se lleven a cabo con motivo de los contratos celebrados con sus clientes, ya que son ellas, quienes cuenta con los dispositivos y mecanismos que facilitan la aportación de pruebas, al ser las encargadas de la implementación de las medidas de seguridad a efecto de poder verificar no sólo los montos de las disposiciones o los cargos, sino la efectiva utilización de la tarjeta que cuenta con mecanismo chip y del número de identificación personal de los usuarios. Por lo tanto, una vez que la institución bancaria haya acreditado que no se vulneró el sistema durante la transacción y que tomó las medidas de seguridad necesarias, entonces la carga de la prueba se le revertirá al usuario quien tendrá el deber de desvirtuar lo aportado por aquélla.
2. En otro asunto, la misma Sala consideró que cuando el tarjetahabiente utiliza un número de identificación personal (NIP) para autenticar las operaciones comerciales realizadas la naturaleza jurídica de dicho NIP es la de una firma electrónica simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Comercio, debido a que se trata de datos consignados, adjuntados o asociados en un mensaje de datos, los cuales sirven para identificar al firmante, como para indicar que éste aprueba la información contenida en el mensaje de datos.
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